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Legislación › Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales.

Artículo 29. Juntas Locales de Seguridad.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de julio de 1992 y la del 11 de marzo de 1993. Tachado: lo que se quitó (41 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 29. Juntas Locales de Seguridad.
En los municipios que tengan Cuerpo de Policía Local propio, podrá constituirse una Junta Local de Seguridad que establecerá las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su ámbito territorial.
Su constitución y funcionamiento se regirá por la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y normas que la desarrollen, correspondiendo la presidencia al Alcalde, salvo que concurriere a sus sesiones el Delegado del Gobierno en la Comunidad, en cuyo caso la presidencia será compartida con este.
La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente en la materia, participará en las Juntas Locales de Seguridad que celebren los Municipios, promoviéndose una eficaz coordinación Declarado insconstitucional y nulo el párrafo tercero por Sentencia del TC 52/1993, de aquellas actuaciones que pudieran estar vinculadas a ámbitos competenciales 11 de los diferentes organismos autonómicos. febrero. BOE-T-1993-6615.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de noviembre de 1992 En vigor BOE-A-1992-24415 Leer Qué cambió
11 de marzo de 1993 BOE-A-1993-6615 Leer Qué cambió
21 de julio de 1992 Texto original Leer

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