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Legislación › Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de Instalaciones Destinadas a Actividades con Niños y Jóvenes.

Artículo 4.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de febrero de 1992 y la del 1 de enero de 2002. Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (50 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 4.
1. Las instalaciones reguladas por la presente Ley garantizarán las condiciones mínimas necesarias de higiene y seguridad que exija la normativa vigente, que serán expuestas en lugar visible.
2. El Gobierno de la Generalidad establecerá por reglamento, como desarrollo de lo previsto en la presente Ley, las condiciones técnicas que debe cumplir cada tipo de instalación para garantizar el cumplimiento de su función educativa, la correcta prestación de los servicios que ofrezca, la calidad de vida y la seguridad de los usuarios y la evitación de molestias a terceros y de efectos negativos para el medio.
3. Todas las instalaciones contratarán El titular de la autorización tiene la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil en general para cubrir los riesgos derivados de la forma y utilización de la cuantía determinadas instalación delante de usuarios y terceros, con unos límites mínimos de 150.253,03 euros por reglamento. víctima y 1.202.024,21 euros por siniestro. La Generalidad puede actualizar anualmente estos límites, mediante la ley de presupuestos.
4. Las instalaciones reguladas por la presente Ley cumplirán la normativa vigente sobre medidas preventivas en relación a sustancias que puedan generar dependencia.
5. Las instalaciones reguladas por la presente Ley cumplirán la normativa vigente sobre supresión de barreras arquitectónicas y de accesibilidad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 2010 En vigor BOE-A-2010-16139 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2002-1485 Leer Qué cambió
9 de febrero de 1992 Texto original Leer

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