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Legislación › Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León.

Artículo 9. Registros.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de junio de 1994 y la del 27 de diciembre de 2009. Tachado: lo que se quitó (20 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9. Registros.
1. Se crea el «Registro de Explotaciones Ganaderas», en el que Las explotaciones ganaderas se inscribirán aquellas explotaciones cuyos propietarios de ganado posean «Cartilla en el Registro de Explotación Ganadera». Explotaciones Ganaderas creado al efecto. Su contenido y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
2. La Consejería de Agricultura y Ganadería impulsará el funcionamiento del «Registro de Núcleos Zoológicos» y del «Registro de Centros de Animales para la Experimentación», en cuyo caso las normas que los regulen adecuarán su contenido a los fines que en el marco de esta Ley les son propios.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-90251 Leer Qué cambió
16 de junio de 1994 Texto original Leer

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