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Legislación › Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana.

Artículo 70.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de marzo de 1994 y la del 1 de enero de 2015. Tachado: lo que se quitó (128 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 70.
1. La vulneración de las prescripciones contenidas en la presente Ley tendrá la consideración de infracción administrativa, y llevará consigo la imposición de sanciones En cuanto a sus responsables, la obligación regulación del resarcimiento de los daños e indemnización de los perjuicios y la restauración física de los bienes dañados, todo ello con independencia de las responsabilidades penales, civiles o de otro orden régimen sancionador en que pudieran incurrir las infracciones.
2. La valoración de los daños y perjuicios ocasionados se llevará a cabo por la Administración competente, con audiencia de los interesados.
3. Cuando los daños fueran de difícil evaluación para su cálculo se aplicarán, conjunta o separadamente, los siguientes criterios:
a) Coste teórico
materia forestal, será de aplicación la restitución.
b) Valor de los bienes dañados.
c) Coste del proyecto o actividad causante del daño.
d) Beneficio obtenido con
regulación establecida en la actividad infractora. normativa básica estatal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2018 En vigor BOE-A-2018-1871 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-1236 Leer Qué cambió
21 de marzo de 1994 Texto original Leer

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