Legislación › Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana.
Artículo 70.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de marzo de 1994 y la del 1 de enero de 2015.
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Artículo 70.
1. La vulneración de las prescripciones contenidas en la presente Ley tendrá la consideración de infracción administrativa, y llevará consigo la imposición de sanciones En cuanto a sus responsables, la obligación regulación del resarcimiento de los daños e indemnización de los perjuicios y la restauración física de los bienes dañados, todo ello con independencia de las responsabilidades penales, civiles o de otro orden régimen sancionador en que pudieran incurrir las infracciones. materia forestal, será de aplicación la
2. La valoración de los daños y perjuicios ocasionados se llevará a cabo por la Administración competente, con audiencia de los interesados.
3. Cuando los daños fueran de difícil evaluación para su cálculo se aplicarán, conjunta o separadamente, los siguientes criterios:
a) Coste teóricorestitución. regulación establecida en la
b) Valor de los bienes dañados.
c) Coste del proyecto o actividad causante del daño.
d) Beneficio obtenido conactividad infractora. normativa básica estatal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2018 En vigor | BOE-A-2018-1871 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2015-1236 | Leer | Qué cambió |
| 21 de marzo de 1994 | Texto original | Leer |


