Legislación › Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras.
Artículo 15. Naturaleza y vigencia.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de octubre de 1994 y la del 30 de abril de 1999.
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Artículo 15. Naturaleza y vigencia.
1. El Plan de Carreteras del Estado tendrá y los programas de carreteras del Estado tendrán carácter vinculante para los particulares, que quedarán obligados al cumplimiento de sus disposiciones.
2. La vigencia del Plan y de los programas será definida en el mismo, los mismos, debiendo revisarse cuando se cumplan las condiciones previstas al efecto en él, ellos o cuando sobrevengan circunstancias que impidan su cumplimiento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de abril de 1999 En vigor | BOE-A-1999-9535 | Leer | Qué cambió |
| 13 de octubre de 1994 | Texto original | Leer |


