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Legislación › Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio.

Artículo 32. Exenciones de las importaciones en régimen diplomático o consular.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1995 y la del 1 de enero de 2001. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo 32. Exenciones de las importaciones en régimen diplomático o consular.
Están exentas las importaciones que se efectúen al amparo de los regímenes diplomático o consular, conforme a la legislación que le sea aplicable.
En esta exención se comprenden los vehículos automóviles de uso privado, los objetos de mobiliario y ajuar, y los demás efectos que se destinen al servicio o amueblamiento de las misiones diplomáticas o consulares establecidas en el territorio de las islas Canarias o se destinen al uso particular de los funcionarios o empleados de dichas misiones o Consulados, que estén reconocidos en las listas dadas por los países a los que representen y siempre que exista reciprocidad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de noviembre de 2001 En vigor BOE-A-2001-20931 Leer Qué cambió
1 de enero de 2001 BOE-A-2000-24368 Leer Qué cambió
1 de enero de 1995 Texto original Leer

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