Legislación › Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial.
Disposición transitoria quinta.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1995 y la del 6 de octubre de 1995.
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Disposición transitoria quinta.
1. La limitación de cazar únicamente Continuará vigente en cotos y reservas será aplicable a partir de la publicación de la primera Orden Anual el ámbito de Vedas posterior a la entrada en vigor Región de esta Ley. Murcia la facultad de
2. Hasta esa fecha continuará vigente encazar cazar, incluidas las modalidades que precisen arma de fuego, en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común a que se refiere el artículo 9 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, con las limitaciones generales fijadas en la presente Ley, aplicándose Ley 7/1995, de 21 de abril de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial, aplicándose, asimismo, a las infracciones cometidas en estos terrenos los supuestos sancionatorios previstos en dicha Ley esta última Ley, mientras no se constituyan los cotos deportivos de Caza. caza y se amplíen el número de cotos sociales hasta ocupar una superficie total de 150.000 hectáreas entre ambos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de octubre de 1995 En vigor | BOE-A-1995-26897 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1995 | Texto original | Leer |
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