LexTotal

Legislación › Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural.

Artículo 27. Tipificaciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de marzo de 2015 y la del 1 de enero de 2022. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 27. Tipificaciones.
1. La vulneración de las prescripciones de la presente Ley tiene la consideración de infracción administrativa.
2. Las infracciones de la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Son infracciones leves:
a) Superar los límites de velocidad establecidos por la presente Ley o por la normativa que la desarrolle.
b) Circular de noche, si está prohibido.
c) Realizar concentraciones de vehículos superiores a las permitidas por el artículo 16.
4. Son infracciones graves:
a) Deteriorar, destruir, sustraer o retirar los elementos de señalización de la circulación motorizada.
b) Circular, Circular o estacionar, sin causa justificada, por viales no aptos para la circulación motorizada, o por las pistas y los caminos delimitados en redes e itinerarios sin disponer de autorización específica.
c) Circular o estacionar campo a través o fuera de caminos o pistas aptos aptas para la circulación.
d) Ocasionar daños a bienes, instalaciones o materiales agrícolas, ganaderos o forestales.
e) Incumplir las limitaciones y prohibiciones a que se refiere el artículo 8.
f) Organizar actividades de circulación motorizada en grupo sin haber hecho la comunicación previa descrita al artículo 17.1 o incumpliendo las condiciones que se impongan de acuerdo con lo que prevé el artículo 17.3.
g) No retirar el material de señalización y protección y no reparar los daños causados en los plazos fijados por el artículo 26.
h) Estacionar vehículos que impidan el acceso a caminos forestales de uso exclusivo para vehículos de servicios de extinción de incendios, de vigilancia y oficiales, debidamente señalizados, en la época y zonas de alto riesgo de incendio.
i) Circular por las vías mencionadas en el apartado h) en la época y en zonas de alto riesgo de incendio y por el resto de caminos en los que, por razones de prevención y extinción de incendios forestales o de preservación de valores naturales, esté prohibido de circular, de manera temporal o permanente, cuando se puedan ocasionar daños graves a la fauna, en los bienes o a los ecosistemas naturales.
j) Reincidir en la comisión de infracciones leves.
5. Son infracciones muy graves:
a) Realizar anuncios publicitarios en cualquier medio de difusión que inciten a no respetar la legislación vigente en materia de circulación motorizada en el medio natural o contrarios a los principios que la inspiran.
b) Realizar competiciones deportivas sin autorización o incumpliendo las condiciones que se impongan.
c) Reincidir en la comisión de infracciones graves.
6. El abandono de desperdicios o basura tiene la calificación de infracción leve, grave o muy grave según la naturaleza y volumen del vertido, de acuerdo con la legislación vigente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2022-953 Leer Qué cambió
14 de marzo de 2015 BOE-A-2015-3637 Leer Qué cambió
7 de octubre de 2010 BOE-A-2010-16139 Leer Qué cambió
22 de agosto de 1995 Texto original Leer

← Artículo 26 Índice Artículo 28 →