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Legislación › Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

Artículo 11. Límites del tiempo de conducción en los transportes por carretera.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de septiembre de 1995 y la del 7 de agosto de 2007. Tachado: lo que se quitó (310 palabras). Subrayado: lo que se añadió (57 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 11. Límites del tiempo de conducción y descansos en los transportes por carretera.
1. Sin perjuicio Los períodos máximos de las disposiciones más específicas o particulares contenidas conducción diarios y semanales y los descansos mínimos entre jornadas y semanal de los conductores de transportes interurbanos deberán respetar los límites establecidos en el Reglamento (CEE) 3820/85, (CE) n.º 561/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 15 de diciembre, marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 a los conductores de los transportes interurbanos deberá respetar las limitaciones reguladas en este artículo.
2. Ningún trabajador podrá conducir de manera ininterrumpida más de cuatro horas y media sin hacer una pausa. La duración mínima de la pausa será de cuarenta
carretera y cinco minutos, pudiendo fraccionarse en interrupciones, de al menos quince minutos cada una, a lo largo de cada período de conducción.
Durante las pausas no se podrá realizar trabajo efectivo.
3. El tiempo total de conducción no deberá exceder de nueve horas diarias, pudiendo llegar excepcionalmente a diez horas un máximo de dos días a la semana, ni de noventa horas en cada período de dos semanas consecutivas.
4. La aplicación del régimen de descanso entre jornadas previsto en el artículo 9 deberá garantizar un mínimo de once horas consecutivas de descanso
por cada período de veinticuatro horas, pudiéndose reducir a nueve horas un máximo de tres días por semana siempre que se compense dicha reducción antes del final de la semana siguiente. Las pausas a que se refiere el apartado 2 no podrán considerarse descanso entre jornadas.
5. La aplicación del régimen de descanso semanal previsto en el artículo 9 deberá garantizar normalmente un descanso de cuarenta y cinco horas consecutivas a la semana, incluidas las correspondientes al descanso entre jornadas a
que se refiere el apartado 4.
Dicho descanso se podrá reducir hasta un mínimo de treinta
modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y seis horas consecutivas cuando se tome en el lugar en que (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se encuentre normalmente el vehículo o deroga el conductor, o hasta veinticuatro horas consecutivas cuando se tome en lugar distinto, siempre que se compense cada reducción con un descanso equivalente tomado en conjunto antes Reglamento (CEE) 3820/85 del final de la tercera semana siguiente a aquella en que se haya producido. Consejo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de agosto de 2007 En vigor BOE-A-2007-13823 Leer Qué cambió
27 de septiembre de 1995 Texto original Leer

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