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Legislación › Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Artículo 78. Obligaciones de los trabajadores.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1996 y la del 1 de junio de 1997. Tachado: lo que se quitó (72 palabras). Subrayado: lo que se añadió (82 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 78. Registros. Obligaciones de los trabajadores.
1. Las El trabajador habrá de cumplir con las obligaciones que respecto a cotización, documentación, información y otras análogas, se deriven del régimen de Seguridad Social aplicable, así como de lo dispuesto en el presente Reglamento y demás normativa de aplicación.
2. Asimismo, las
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social llevarán un Registro de deberán exigir a los trabajadores por cuenta propia adheridos, en el que figurarán numerados correlativamente por fechas de adhesión, y que contendrá los datos adheridos la declaración a que se refiere el artículo 76.2.
2. De igual forma, llevarán un Registro
la disposición adicional décima del Real Decreto 2319/1993, de contingencias 29 de trabajadores por cuenta propia adheridos diciembre, en el que se harán constar ordenadamente los datos personales y profesionales del trabajador por cuenta propia afectado, naturaleza de la contingencia, fecha de baja y alta médicas, importe misma forma, dentro de la prestación satisfecha y clase los mismos plazos y gravedad con los efectos establecidos para su presentación ante el Instituto Nacional de la lesión. Seguridad Social.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de marzo de 2004 En vigor BOE-A-2004-5650 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 BOE-A-1997-8770 Leer Qué cambió
1 de enero de 1996 Texto original Leer

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