Legislación › Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
Artículo 78. Obligaciones de los trabajadores.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1996 y la del 1 de junio de 1997.
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Artículo 78. Registros. Obligaciones de los trabajadores.
1. Las El trabajador habrá de cumplir con las obligaciones que respecto a cotización, documentación, información y otras análogas, se deriven del régimen de Seguridad Social aplicable, así como de lo dispuesto en el presente Reglamento y demás normativa de aplicación.
2. Asimismo, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social llevarán un Registro de deberán exigir a los trabajadores por cuenta propia adheridos, en el que figurarán numerados correlativamente por fechas de adhesión, y que contendrá los datos adheridos la declaración a que se refiere el artículo 76.2. la disposición adicional décima del Real Decreto 2319/1993, de
2. De igual forma, llevarán un Registrocontingencias 29 de trabajadores por cuenta propia adheridos diciembre, en el que se harán constar ordenadamente los datos personales y profesionales del trabajador por cuenta propia afectado, naturaleza de la contingencia, fecha de baja y alta médicas, importe misma forma, dentro de la prestación satisfecha y clase los mismos plazos y gravedad con los efectos establecidos para su presentación ante el Instituto Nacional de la lesión. Seguridad Social.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de marzo de 2004 En vigor | BOE-A-2004-5650 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | BOE-A-1997-8770 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1996 | Texto original | Leer |


