Legislación › Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
Artículo 79. Régimen financiero.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1996 y la del 1 de junio de 1997.
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Artículo 79. Seguimiento Régimen financiero y control de las prestaciones. contabilidad.
1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social ejercerán, deberán incluir en la memoria anual información relativa a través de los servicios médicos correspondientes, el seguimiento las cotizaciones percibidas y control de las prestaciones otorgadas, pudiendo instar la actuación de la Inspección Médica económicas satisfechas, derivadas de la Seguridad Social en los mismos términos que, respecto a los trabajadores por cuenta ajena, se reconoce a las empresas colaboración en virtud de la Orden del Ministerio de Trabajo, de 21 de marzo de 1974, por la que se regulan determinadas funciones de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social en materia gestión de altas médicas. las
2. Asimismo,Mutuas de Accidentes prestaciones económicas de Trabajo y Enfermedades Profesionales incapacidad temporal en favor de la Seguridad Social deberán exigir a los trabajadores por cuenta propia adheridos la declaración a que adheridos, las cuales se refiere la disposición adicional décima del Real Decreto 2319/1993, de 29 de diciembre, en la misma forma, dentro de integrarán a todos los mismos plazos y efectos con los efectos establecidos para su presentación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. demás ingresos y gastos obtenidos y realizados por estas entidades.
3. Con el fin de favorecer una actuación eficaz 2. Teniendo en cuenta la gestión integración de las prestaciones a resultados que se refiere establece en el presente capítulo, apartado anterior, las cotizaciones que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán establecer acuerdos perciban como consecuencia de esta colaboración con el Instituto Nacional de en cada ejercicio se incluirán en la Salud o con los Servicios base de Salud cálculo del importe anual de las Comunidades Autónomas. la
Dichos acuerdos, cuyo contenido concreto deberá someterse aaprobación del Ministerio reserva de Trabajo y Seguridad Social previamente a su entrada en vigor, no podrán afectar a las competencias del sistema público estabilización que se establece en el control sanitario de las altas y bajas. artículo 65.4.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de noviembre de 2011 En vigor | BOE-A-2011-17977 | Leer | Qué cambió |
| 31 de marzo de 2004 | BOE-A-2004-5650 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | BOE-A-1997-8770 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1996 | Texto original | Leer |


