Legislación › Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.
Artículo 108. Libro-registro.
Artículo 108. Libro-registro.
1. En cada despacho y sucursal, los detectives llevarán un libro-registro, según el modelo que se apruebe por el Ministerio del Interior, concebido de forma que su tratamiento y archivo pueda ser mecanizado e informatizado.
2. La obligación de llevanza del libro-registro del apartado anterior también corresponderá a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo habilitados como detectives privados en cualquiera de dichos Estados y que pretendan ejercer su profesión en España sin disponer de despacho o sucursal en nuestro país.
Se modifica por el art. 1.18 del Real Decreto 4/2008, de 11 de enero. BOE-A-2008-512.
Se modifica por el art. 1.32 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. BOE-A-2001-21874.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de enero de 2008 En vigor | BOE-A-2008-512 | Leer | Qué cambió |
| 13 de diciembre de 2001 | BOE-A-2001-21874 | Leer | Qué cambió |
| 11 de enero de 1995 | Texto original | Leer |


