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Legislación › Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

Artículo 36.

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Artículo 36.
1. Los montes declarados de utilidad pública o como protectores serán calificados por los instrumentos de planeamiento urbanístico como suelo no urbanizable de uso forestal.
2. Los instrumentos urbanísticos, sus revisiones o modificaciones, cuando afecten a montes catalogados de utilidad pública o protectores necesitarán, antes la delimitación, cualificación, y regulación de su aprobación provisional, terrenos forestales, requerirán el informe preceptivo del órgano medio ambiental competente en materia forestal del Gobierno de La Rioja en relación con la delimitación, cualificación y regulación normativa Rioja. Dicho informe será vinculante si se trata de los terrenos forestales. montes catalogados o protectores

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2006 En vigor BOE-A-2006-679 Leer Qué cambió
16 de marzo de 1995 Texto original Leer

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