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Legislación › Ley 1/1995, de 27 de enero, de protección del menor.

Artículo 18. Medidas de protección.

Artículo 18. Medidas de protección.

1. A los efectos de esta Ley, se consideran medidas de protección las siguientes:

a) El apoyo familiar para promover el bienestar y desarrollo integral del menor en su medio familiar de origen.

b) La asunción de la tutela por ministerio de la Ley, previa declaración de la situación de desamparo o, en su caso, la promoción del nombramiento judicial de tutor para el menor.

c) La guarda del menor.

d) El acogimiento familiar del menor.

e) La propuesta de adopción del menor ante el Juzgado competente.

f) El alojamiento en centros si el resto de medidas resultasen inviables.

g) El ejercicio de cuantas acciones civiles o penales pudiesen corresponder al menor, incluso la demanda de privación de la patria potestad sobre el menor, siempre que la Administración del Principado de Asturias se encuentre legitimada para ello.

h) Cualesquiera otras que redunden en interés del menor, atendidas sus circunstancias personales, familiares y sociales.

2. Toda medida de protección ha de ser motivada, revestir forma escrita y requerirá propuesta previa de la Comisión del Menor regulada en el artículo 23 de esta Ley, salvo aquellos supuestos de urgencia debidamente justificados.

3. Como medida de protección, se reconoce una garantía económica para menores acogidos en familias ajenas destinada a financiar los gastos de manutención, educación, asistencia sanitaria, así como cualquier otro que redunde en beneficio de dichos menores. Esta medida de garantía se concederá automáticamente con la resolución de acogimiento y se concederá mensualmente hasta la finalización del mismo.

La cuantía de la garantía para menores acogidos en familia ajena cubrirá la cantidad necesaria para completar los recursos del menor hasta alcanzar, como mínimo, el importe fijado para el módulo básico del salario social básico. El importe de esta cuantía se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias.

Se añade el apartado 3 por la disposición final 1 de la Ley 8/2019, de 30 de diciembre. BOE-A-2020-1203

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2020 En vigor BOE-A-2020-1203 Leer Qué cambió
1 de marzo de 1995 Texto original Leer

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