Legislación › Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales.
Artículo 24.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 1995 y la del 3 de septiembre de 2000.
Tachado: lo que se quitó (27 palabras). Subrayado: lo que se añadió (28 palabras).
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Artículo 24.
La Consejería competente en materia de Medio Ambiente aprobará reglamentariamente el El Catálogo Regional de Especies Amenazadas en el territorio es un Registro público de carácter administrativo, cuya gestión corresponde a la Comunidad Autónoma Consejería de la Rioja. A este efecto, Turismo y Medio Ambiente, en el que se incluirán las especies, subespecies y poblaciones animales animales, que se incluyan en el catálogo requieran medidas específicas de protección, que deberán ser clasificadas en algunas de las siguientes categorías:
a) En peligro de extinción, reservada para aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su situación siguen actuando.
b) Sensibles a la alteración de su hábitat, referida a aquellas cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado.
c) Vulnerables, destinada a aquellas que corren riesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato, si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos.
d) De interés especial, en la que se podrán incluir las que sin estar contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural o por su singularidad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2000 En vigor | BOE-A-2000-13062 | Leer | Qué cambió |
| 2 de abril de 1995 | Texto original | Leer |


