Legislación › Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.
Disposición transitoria segunda. Plazo máximo para el traslado de bovinos no afectados por la tuberculosis y brucelosis a otras Comunidades Autónomas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de enero de 2001 y la del 2 de junio de 2002.
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Disposición transitoria segunda. Plazo máximo para el traslado de bovinos no afectados por la tuberculosis y brucelosis a otras Comunidades Autónomas.
No obstante lo dispuesto en los párrafos el párrafo a) de los artículos 19, 22, 19 y 24, 27 y 42, se establece un período máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, en el que párrafo a) del apartado 1 de los artículos 22 y 27, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán, podrán autorizar, hasta el 31 de diciembre de 2003, previo aislamiento de los animales sospechosos y sacrificio de los reaccionantes positivos de tuberculosis y brucelosis autorizar brucelosis, el traslado movimiento de los otros bovinos procedentes de la explotación afectada a explotaciones afectada, siempre y cuando su destino sea exclusivamente una única explotación de engorde y después para su posterior traslado a matadero, previa comunicación a la Comunidad Autónoma de destino.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de junio de 2002 En vigor | BOE-A-2002-10574 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 2001 | BOE-A-2001-1432 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1999 | BOE-A-1999-9946 | Leer | Qué cambió |
| 18 de febrero de 1998 | BOE-A-1998-3565 | Leer | Qué cambió |
| 22 de diciembre de 1996 | Texto original | Leer |
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