Legislación › Ley 4/1997, de 20 de mayo, de Protección Civil de Cataluña.
Artículo 62. Devengo.
Artículo 62. Devengo.
1. El gravamen se devenga a 31 de diciembre de cada año natural en el que se hayan realizado las actividades de riesgo que determinan su exigencia.
2. Si las actividades se realizan durante un período inferior al año, la cuota se prorratea en función de los días transcurridos.
3. Lo establecido en los apartados 1 y 2 se aplica en los supuestos de cese de la actividad y desafectación de los elementos patrimoniales gravados, así como en los supuestos de inicio de actividad.
Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, por auto del TC de 16 de diciembre de 1997. BOE-A-1998-34.
Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 3726/1997, por sentencia del TC 168/2004, de 6 de octubre. BOE-T-2004-19068.
Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 25 de agosto de 1997 para las partes y desde el 9 de octubre de 1997, para los terceros, por providencia del TC de 30 de septiembre de 1997, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3726/1997. BOE-A-1997-21373.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de enero de 1998 En vigor | BOE-A-1998-34 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1997 | BOE-A-1997-21373 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 2014 | BOE-A-2014-2999 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2010 | BOE-A-2010-737 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


