Legislación › Ley 4/1997, de 20 de mayo, de Protección Civil de Cataluña.
Artículo 62. Devengo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de junio de 1997 y la del 1 de enero de 2010.
Tachado: lo que se quitó (45 palabras). Subrayado: lo que se añadió (61 palabras).
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Artículo 62. Devengo.
1. El gravamen se devenga a el 31 de diciembre de cada año natural en el que se hayan han realizado las actividades de riesgo que determinan su exigencia. exigencia, salvo en el caso del apartado tercero del artículo 59.1, relativo a los aeropuertos y aeródromos, en el que el gravamen se devenga el último día de cada trimestre natural.
2. Si las actividades se realizan durante un período inferior al año, En caso de cese de la cuota actividad, el gravamen se prorratea en función devenga el último día de los días transcurridos. la actividad.
3. Lo establecido en los apartados 1 y 2 se aplica en los supuestos En caso de cese inicio de la actividad y o de desafectación de los elementos patrimoniales gravados, así como en los supuestos de inicio la cuota se prorratea según el número de actividad. días transcurridos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de enero de 1998 En vigor | BOE-A-1998-34 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1997 | BOE-A-1997-21373 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 2014 | BOE-A-2014-2999 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2010 | BOE-A-2010-737 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


