Legislación › Ley 4/1997, de 20 de mayo, de Protección Civil de Cataluña.
Artículo 62. Devengo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de enero de 2014 y la del 9 de octubre de 1997.
Tachado: lo que se quitó (30 palabras). Subrayado: lo que se añadió (44 palabras).
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Artículo 62. Devengo.
1. El gravamen se devenga el a 31 de diciembre de cada año natural en el que se han hayan realizado las actividades de riesgo que determinan su exigencia.
2. En caso de cese de Si las actividades se realizan durante un período inferior al año, la actividad, el gravamen cuota se devenga el último día prorratea en función de la actividad. los días transcurridos.
3. En caso Lo establecido en los apartados 1 y 2 se aplica en los supuestos de inicio cese de la actividad o de y desafectación de los elementos patrimoniales gravados, la cuota se prorratea según el número así como en los supuestos de días transcurridos. inicio de actividad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de enero de 1998 En vigor | BOE-A-1998-34 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1997 | BOE-A-1997-21373 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 2014 | BOE-A-2014-2999 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2010 | BOE-A-2010-737 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


