Legislación › Ley 4/1997, de 20 de mayo, de Protección Civil de Cataluña.
Artículo 62. Devengo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 1997 y la del 2 de enero de 1998. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 62. Devengo.
1. El gravamen se devenga a 31 de diciembre de cada año natural en el que se hayan realizado las actividades de riesgo que determinan su exigencia.
2. Si las actividades se realizan durante un período inferior al año, la cuota se prorratea en función de los días transcurridos.
3. Lo establecido en los apartados 1 y 2 se aplica en los supuestos de cese de la actividad y desafectación de los elementos patrimoniales gravados, así como en los supuestos de inicio de actividad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de enero de 1998 En vigor | BOE-A-1998-34 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1997 | BOE-A-1997-21373 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 2014 | BOE-A-2014-2999 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2010 | BOE-A-2010-737 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


