Legislación › Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León.
Artículo 16.
Artículo 16.
1. Las personas que reúnan los requisitos legales que habilitan para el ejercicio de una profesión colegiada tienen derecho a ser admitidas en el correspondiente Colegio.
2. Para el ejercicio en Castilla y León de cualquier profesión colegiada será necesario pertenecer al Colegio correspondiente en los términos previstos en la normativa básica estatal.
Los funcionarios y el personal laboral de las Administraciones Públicas en Castilla y León no necesitarán estar colegiados para el ejercicio de sus funciones administrativas, ni para la realización de actividades propias de una profesión por cuenta de aquéllas, cuando el destinatario inmediato de tales actividades sea la Administración.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TC 229/2015, de 2 de noviembre. BOE-A-2015-13476
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TC 229/2015, de 2 de noviembre. BOE-A-2015-13476
Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por el art. 3.2 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. BOCL-h-2009-90251
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de diciembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-13476 | Leer | Qué cambió |
| 27 de diciembre de 2009 | BOE-A-2009-90251 | Leer | Qué cambió |
| 30 de julio de 1997 | Texto original | Leer |


