Legislación › Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León.
Artículo 17.
Artículo 17.
1. Cuando una profesión se organice por Colegios territoriales, bastará la incorporación a uno de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio de la Comunidad, dejando a salvo las excepciones a esta norma que establezca la legislación básica del Estado.
2. Los Colegios Profesionales adoptarán las medidas de cooperación necesarias para ejercer la función de control de la actividad profesional en los términos y condiciones previstos en la legislación básica estatal.
Se numera el párrafo actual como apartado 1 y se añade el apartado 2 por el art. 3.3 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. BOCL-h-2009-90251
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-90251 | Leer | Qué cambió |
| 30 de julio de 1997 | Texto original | Leer |


