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Legislación › Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León.

Artículo 27. Medios instrumentales.

Artículo 27. Medios instrumentales.

1. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios dispondrán de los medios personales y materiales que precisen para el desarrollo de su actividad.

2. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios dispondrán de sus propios presupuestos, de carácter anual y comprensivos de los ingresos y los gastos previstos.

3. Los Colegios Profesionales y los Consejos estarán obligados a ser auditados o a someter sus cuentas a censura en cada ejercicio presupuestario, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponda a los organismos públicos legalmente habilitados para ello.

4. Los Colegios Profesionales y los Consejos, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal, deberán:

a) Disponer de página web y servicio de ventanilla única.

b) Emitir la memoria anual.

5. Los Colegios Profesionales, en los términos establecidos en la normativa básica estatal, deberán:

a) Disponer de un servicio de atención a los consumidores y usuarios y a los colegiados.

b) Disponer de un servicio de visado de los trabajos realizados por sus colegiados.

Se añaden los apartados 4 y 5 por el art. 3.6 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. BOCL-h-2009-90251

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-90251 Leer Qué cambió
30 de julio de 1997 Texto original Leer

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