Legislación › Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León.
Artículo 27. Medios instrumentales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de julio de 1997 y la del 27 de diciembre de 2009.
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Artículo 27. Medios instrumentales.
1. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios dispondrán de los medios personales y materiales que precisen para el desarrollo de su actividad.
2. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios dispondrán de sus propios presupuestos, de carácter anual y comprensivos de los ingresos y los gastos previstos.
3. Los Colegios Profesionales y los Consejos estarán obligados a ser auditados o a someter sus cuentas a censura en cada ejercicio presupuestario, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponda a los organismos públicos legalmente habilitados para ello.
4. Los Colegios Profesionales y los Consejos, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal, deberán:
a) Disponer de página web y servicio de ventanilla única.
b) Emitir la memoria anual.
5. Los Colegios Profesionales, en los términos establecidos en la normativa básica estatal, deberán:
a) Disponer de un servicio de atención a los consumidores y usuarios y a los colegiados.
b) Disponer de un servicio de visado de los trabajos realizados por sus colegiados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-90251 | Leer | Qué cambió |
| 30 de julio de 1997 | Texto original | Leer |


