LexTotal

Legislación › Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León.

Artículo 27. Medios instrumentales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de julio de 1997 y la del 27 de diciembre de 2009. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (77 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 27. Medios instrumentales.
1. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios dispondrán de los medios personales y materiales que precisen para el desarrollo de su actividad.
2. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios dispondrán de sus propios presupuestos, de carácter anual y comprensivos de los ingresos y los gastos previstos.
3. Los Colegios Profesionales y los Consejos estarán obligados a ser auditados o a someter sus cuentas a censura en cada ejercicio presupuestario, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponda a los organismos públicos legalmente habilitados para ello.
4. Los Colegios Profesionales y los Consejos, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal, deberán:
a) Disponer de página web y servicio de ventanilla única.
b) Emitir la memoria anual.
5. Los Colegios Profesionales, en los términos establecidos en la normativa básica estatal, deberán:
a) Disponer de un servicio de atención a los consumidores y usuarios y a los colegiados.
b) Disponer de un servicio de visado de los trabajos realizados por sus colegiados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-90251 Leer Qué cambió
30 de julio de 1997 Texto original Leer

← Artículo 26 Índice Artículo 28 →