Legislación › Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos.
ANEXO X
ANEXO X
Modalidades de concesión del número de registro a que se refiere el artículo 17
1. El número de registro a que se refiere el artículo 17, consta de 7 cifras, las dos primeras de las cuales corresponden al año de concesión de la confidencialidad, las dos siguientes al código asignado a cada Estado miembro, de conformidad con el apartado 2 siguiente, y las tres últimas asignadas por la autoridad competente.
2. A cada Estado miembro le corresponderán los códigos siguientes:
|
01 Francia 02 Bélgica 03 Países Bajos 04 Alemania 05 Italia |
06 Reino Unido 07 Irlanda 08 Dinamarca 09 Luxemburgo 10 Grecia |
11 España 12 Portugal 13 Finlandia 14 Austria 15 Suecia |
16 República Checa 17 Estonia 18 Chipre 19 Letonia 20 Lituania |
21 Hungría 22 Malta 23 Polonia 24 Eslovenia 25 Eslovaquia |
26 Bulgaria 27 Rumania |
Se modifica el apartado 2 por el art. único de la Orden SCO/1929/2007, de 22 de junio. BOE-A-2007-12802.
Se añade por el art. único.21 del Real Decreto 209/2005, de 25 de febrero. BOE-A-2005-3243.
Su anterior numeración era Anexo IX.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de julio de 2007 En vigor | BOE-A-2007-12802 | Leer | Qué cambió |
| 27 de febrero de 2005 | BOE-A-2005-3243 | Leer |


