Legislación › Real Decreto 1684/1997, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del Consejo General de Formación Profesional.
Artículo 6. Las Vicepresidencias.
Artículo 6. Las Vicepresidencias.
Existirá una vicepresidencia por cada uno de los tres grupos que integran el Consejo. En el grupo primero, la vicepresidencia corresponderá a la persona titular del órgano directivo competente en materia de formación profesional a través del cual se encuentra adscrito el Consejo, en representación de la Administración General del Estado. Esta vicepresidencia es única para el grupo primero. En los grupos segundo y tercero, la vicepresidencia será elegida anualmente por y entre las vocalías del correspondiente grupo.
Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 2026/722, de 9 de septiembre. BOE-A-2026-18998
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de septiembre de 2026 En vigor | BOE-A-2026-18998 | Leer | Qué cambió |
| 19 de noviembre de 1997 | Texto original | Leer |


