Legislación › Real Decreto 1684/1997, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del Consejo General de Formación Profesional.
Artículo 6. Las Vicepresidencias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de noviembre de 1997 y la del 12 de septiembre de 2026.
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Artículo 6. Los Vicepresidentes. Las Vicepresidencias.
Existirán cuatro Vicepresidentes, uno Existirá una vicepresidencia por cada uno de los tres grupos que integran el Consejo, elegidos por y de entre los Vocales de cada grupo, en el seno de ellos, excepto en el de representantes de la Administración General del Estado, en Consejo. En el que grupo primero, la vicepresidencia corresponderá, alternativamente, al Secretario general de Educación y Formación Profesional y al Secretario general de Empleo, por períodos anuales en los que no ejerza corresponderá a la presidencia el persona titular del Departamento. órgano directivo competente en materia de
Cuando el Secretario generalEducación y Formación Profesional desempeñe la vicepresidencia formación profesional a través del cual se encuentra adscrito el Consejo, en representación de la Administración General del Estado será sustituido, en Estado. Esta vicepresidencia es única para el puesto de Vocal titular, por su correspondiente suplente del Ministerio de Educación grupo primero. En los grupos segundo y Cultura. Del mismo modo, cuando el Secretario general de Empleo ejerza tercero, la vicepresidencia en representación de la Administración General del Estado será sustituido, en el puesto de Vocal titular, elegida anualmente por el correspondiente suplente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. entre las vocalías del correspondiente grupo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de septiembre de 2026 En vigor | BOE-A-2026-18998 | Leer | Qué cambió |
| 19 de noviembre de 1997 | Texto original | Leer |


