LexTotal

Legislación › Real Decreto 1684/1997, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del Consejo General de Formación Profesional.

Artículo 7. Competencias de las personas titulares de las vicepresidencias.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de noviembre de 1997 y la del 12 de septiembre de 2026. Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (84 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7. Competencias de los Vicepresidentes. las personas titulares de las vicepresidencias.
Corresponde a los Vicepresidentes: las personas titulares de las vicepresidencias:
a) Sustituir al Presidente a la persona titular de la presidencia en los casos de vacante, enfermedad, ausencia y otras causas de imposibilidad, ejerciendo las funciones que a éste ésta le están atribuidas.
b) Ejercer las funciones intrínsecas a su condición de Vicepresidentes personas titulares de las vicepresidencias y Vocales, de las vocalías, con derecho a voto.
c) Cuantas otras funciones les sean delegadas por la persona titular de la presidencia.
Corresponde a la persona titular de la vicepresidencia del grupo primero acreditar ante la Secretaría del Consejo la cesión de vocalías del departamento competente en materia de formación profesional a otros departamentos, conforme a lo previsto en
el Presidente. artículo 8.1.c).
A los efectos de lo establecido en el párrafo a), la sustitución a de la persona titular de la presidencia tendrá carácter rotatorio, anualmente, iniciándose el turno por el Vicepresidente las personas titulares de la vicepresidencia de mayor edad, y continuando en sentido decreciente de edades.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de septiembre de 2026 En vigor BOE-A-2026-18998 Leer Qué cambió
19 de noviembre de 1997 Texto original Leer

← Artículo 6 Índice Artículo 8 →