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Legislación › Real Decreto 1684/1997, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del Consejo General de Formación Profesional.

Artículo 8. Las Vocalías.

Artículo 8. Las Vocalías.

El Consejo General de la Formación Profesional contará con las siguientes vocalías:

1. El grupo primero, con treinta y ocho vocalías, comprende diecinueve en representación de la Administración General del Estado y diecinueve en representación de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.

Las vocalías de la Administración General del Estado se distribuirán de la siguiente forma:

a) Nueve vocalías corresponderán al departamento competente en materia de formación profesional.

b) Una vocalía corresponderá a cada uno de los departamentos con competencias en las siguientes materias: trabajo y empleo; economía; industria; agricultura y sector agroalimentario; sanidad; ciencia e innovación; transición ecológica; igualdad; función pública; y vivienda.

c) La persona titular del departamento competente en materia de formación profesional podrá acordar la cesión, para una sesión concreta o para el conjunto de un mandato, de alguna de sus vocalías a otros departamentos ministeriales cuyas competencias guarden relación directa con los asuntos incluidos en el orden del día o con las funciones atribuidas al Consejo por el artículo 2. La cesión no podrá alterar el número total de vocalías ni la composición global del Consejo. El acuerdo de cesión será comunicado a la Secretaría del Consejo y acreditado ante esta por la persona titular de la vicepresidencia del grupo primero.

Las vocalías de las administraciones autonómicas podrán desdoblarse en titular y suplente para facilitar la presencia de las administraciones con responsabilidades en formación profesional, manteniendo siempre una única voz y voto.

Todas las personas designadas en representación de la Administración General del Estado y de las administraciones autonómicas deberán tener rango de subdirector general o equivalente. En los nombramientos se respetará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

2. El grupo segundo, con diecinueve vocalías, representa a las organizaciones sindicales más representativas, en proporción a su representatividad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6.2 y 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

3. El grupo tercero, con diecinueve vocalías, representa a las organizaciones empresariales más representativas del tejido productivo, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 2026/722, de 9 de septiembre. BOE-A-2026-18998

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de septiembre de 2026 En vigor BOE-A-2026-18998 Leer Qué cambió
19 de noviembre de 1997 Texto original Leer

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