LexTotal

Legislación › Ley 3/1996, de 29 de noviembre, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de ordenación turística.

Artículo 14. Control de la legalidad e impugnación de los actos y acuerdos de los consejos insulares.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de diciembre de 1996 y la del 2 de enero de 2001. Tachado: lo que se quitó (50 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 14. Control de la legalidad e impugnación de los actos y acuerdos de los consejos insulares.
1. Los consejos insulares deberán remitir a la Administración de la Comunidad Autónoma, en el plazo de quince días posteriores a la aprobación, copia o, en su caso, extracto de las actas y acuerdos definitivos de todos los órganos de la corporación insular, dictados en la materia objeto de esta transferencia. (Derogado).
2. El Gobierno de la Comunidad Autónoma ejercerá, si cabe, las facultades de impugnación de los actos y acuerdos de los consejos insulares ante la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando incurran en infracción del ordenamiento jurídico.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de enero de 2001 En vigor BOE-A-2000-20977 Leer Qué cambió
22 de diciembre de 1996 Texto original Leer

← Artículo 13 Índice Disposición adicional primera →