Legislación › Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Artículo 48. Patrimonio de los Organismos autónomos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1997 y la del 4 de febrero de 2004.
Tachado: lo que se quitó (476 palabras). Subrayado: lo que se añadió (8 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 48. Patrimonio de los Organismos autónomos.
1. Los Organismos autónomos, además de su patrimonio propio, podrán tener adscritos, para su administración, bienes del patrimonio del Estado. El régimen patrimonial de
Respecto de su patrimonio propio, podrán adquirir a título oneroso o gratuito, poseer, arrendar bienes y derechos de cualquier clase, incorporándose al Patrimonio del Estado los bienes que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines, salvo que la norma de creación o, en su caso, la de adecuación o adaptación a la que se refiere la disposición transitoria tercera de esta Ley disponga expresamente lo contrario.
Las adquisiciones de bienes inmuebles requerirán el previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
En los supuestos de no incorporación al Patrimonio del Estado, la enajenación de los bienes patrimoniales propios que sean inmuebles se realizará previa comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda que, en su caso, llevará a cabo las actuaciones precisas para su posible incorporación y afectación a cualquier servicio de la Administración General del Estado o para su adscripción a otros Organismos públicos en los términos y condiciones que se establecen en las disposiciones reguladoras del Patrimonio del Estado.
2. La afectación de bienes y derechos patrimoniales propios a los fines o servicios públicos que presten los Organismos autónomos será acordada por el Ministerio del que dependan, a propuesta de los órganos de gobierno del Organismo autónomo, entendiéndose implícita la afectación a dichos fines al acordarse la adquisición y salvo que la Ley de creación disponga otra cosa.
La modificación del destino de estos bienes, cuando se trate de inmuebles o derechos sobre los mismos, una vez acreditada su innecesariedad y disponibilidad, dará lugar a la desafectación de los mismos que será acordada por el Departamento del que dependa el Organismo autónomo correspondiente, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda. Producida la desafectación, los bienes adquirirán de nuevo la condiciónbienes patrimoniales propios. los Organismos autónomos
3. Los bienes y derechos que la Administración General del Estado adscriba aconservarán su calificación jurídica originaria y únicamente podrán ser utilizados para el cumplimiento de sus fines. Los Organismos autónomos ejercerán cuantos derechos y prerrogativas relativas al dominio público se encuentran legalmente establecidas, a efectos de la conservación, correcta administración y defensa de dichos bienes. La adscripción de los mismos será acordada por el Ministerio de Economía y Hacienda, de conformidad con establecido en la Ley del Patrimonio del Estado y legislación complementaria. de
4. Los Organismos autónomos formarán y mantendrán actualizado su inventariobienes y derechos, tanto propios como adscritos, con excepción de los de carácter fungible. El inventario se revisará, en su caso, anualmente con referencia al 31 de diciembre y se someterá a la aprobación del órgano de gobierno del Organismo. las Administraciones Públicas.
A los efectos de la permanente actualización y gestión del Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, el inventario de bienes inmuebles y derechos de los Organismos autónomos y sus modificaciones se remitirán anualmente al Ministerio de Economía y Hacienda.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de febrero de 2004 En vigor | BOE-A-2003-20254 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1997 | Texto original | Leer |


