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Legislación › Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias, en las Illes Balears.

Artículo 14. Personal profesional.

Artículo 14. Personal profesional.

El personal profesional es aquel que desempeña su actividad en alguno de los servicios definidos en el punto 1 del artículo 11 de la presente Ley, mediante relación de carácter funcionarial o laboral.

En el ejercicio de sus actividades, los miembros profesionales que sean funcionarios públicos tienen la consideración de agentes de la autoridad a los efectos de garantizar más eficazmente la protección de personas y bienes en situación de peligro, así como para la observancia y cumplimiento de la normativa de seguridad de instalaciones y actividades.

Asimismo, también tendrá la consideración de personal profesional aquel que desempeñe su actividad, mediante relación estable de dependencia, en alguno de los servicios que, conforme a lo dispuesto en el punto 2 del artículo 11 de esta Ley, son colaboradores de los servicios públicos de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.

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