Legislación › Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias, en las Illes Balears.
Artículo 17. Los servicios de rescate.
Artículo 17. Los servicios de rescate.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se consideran servicios de rescate aquellos dedicados a realizar tal tipo de actividades en las montañas, playas y otros lugares considerados de riesgo, y están compuestos por:
1. Los servicios de bomberos especializados en tales actividades.
2. Los servicios municipales especializados.
3. El personal profesional o voluntario de las entidades públicas o privadas constituidas a tal fin.
4. El personal de los concesionarios de servicios de temporada en playas o enclaves de montaña en los casos en que así se establezca.
5. Por el personal de las instituciones de interés público que mediante convenio presten el servicio de salvamento y socorrismo de las playas.
Se añade el punto 5 por la disposición final 2 del Decreto-ley 5/2022, de 16 de mayo. BOE-A-2022-13797
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de mayo de 2022 En vigor | BOE-A-2022-13797 | Leer | Qué cambió |
| 22 de marzo de 1998 | Texto original | Leer |


