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Legislación › Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias, en las Illes Balears.

Artículo 17. Los servicios de rescate.

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Artículo 17. Los servicios de rescate.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se consideran servicios de rescate aquellos dedicados a realizar tal tipo de actividades en las montañas, playas y otros lugares considerados de riesgo, y están compuestos por:
1. Los servicios de bomberos especializados en tales actividades.
2. Los servicios municipales especializados.
3. El personal profesional o voluntario de las entidades públicas o privadas constituidas a tal fin.
4. El personal de los concesionarios de servicios de temporada en playas o enclaves de montaña en los casos en que así se establezca.
5. Por el personal de las instituciones de interés público que mediante convenio presten el servicio de salvamento y socorrismo de las playas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de mayo de 2022 En vigor BOE-A-2022-13797 Leer Qué cambió
22 de marzo de 1998 Texto original Leer

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