Legislación › Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias, en las Illes Balears.
Artículo 17. Los servicios de rescate.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de marzo de 1998 y la del 20 de mayo de 2022.
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Artículo 17. Los servicios de rescate.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se consideran servicios de rescate aquellos dedicados a realizar tal tipo de actividades en las montañas, playas y otros lugares considerados de riesgo, y están compuestos por:
1. Los servicios de bomberos especializados en tales actividades.
2. Los servicios municipales especializados.
3. El personal profesional o voluntario de las entidades públicas o privadas constituidas a tal fin.
4. El personal de los concesionarios de servicios de temporada en playas o enclaves de montaña en los casos en que así se establezca.
5. Por el personal de las instituciones de interés público que mediante convenio presten el servicio de salvamento y socorrismo de las playas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de mayo de 2022 En vigor | BOE-A-2022-13797 | Leer | Qué cambió |
| 22 de marzo de 1998 | Texto original | Leer |


