Legislación › Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja.
Artículo 69. Taxidermia.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de octubre de 1998 y la del 1 de enero de 2005.
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Artículo 69. Taxidermia.
1. Las personas físicas o jurídicas, para poder desarrollar la actividad de la taxidermia en La Rioja, sin perjuicio de los requisitos exigidos en la legislación sectorial vigente que les sea de aplicación, deberán estar inscritos en el Registro la Base de Datos de Talleres de Taxidermia de La Rioja que figura en el apartado 4 de este artículo.
2. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades de taxidermia deberán llevar un libro Libro de registro, Registro, a disposición de la Consejería competente, en el que se harán constar los datos de procedencia de los animales que sean objeto de preparación, bien sea total o parcialmente. Asimismo, Asimismo permitirán el acceso a las instalaciones a los agentes competentes.
3. El propietario del trofeo o pieza de caza, o persona que lo represente, estará obligado a facilitar al taxidermista sus datos personales y los de procedencia de los productos que entregue para su preparación, debiendo éste este abstenerse de recibir y preparar el trofeo en el caso de que no venga acompañado de los documentos o precintos acreditativos del origen legal que reglamentariamente estén establecidos.
4. Se crea el Registro en la Consejería competente una Base de Datos de Talleres de Taxidermia de La Rioja. Rioja en la que deberán estar inscritas todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen esta actividad en la Comunidad. Las condiciones para acceder al mismo a la misma se fijará fijarán por vía reglamentaria. la Consejería competente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2005 En vigor | BOE-A-2005-537 | Leer | Qué cambió |
| 10 de octubre de 1998 | Texto original | Leer |


