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Legislación › Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja.

Artículo 97. Registro Regional de Infractores.

Artículo 97. Registro Regional de Infractores.

1. Se crea en la Comunidad Autónoma de La Rioja el Registro Regional de Infractores, en el que se inscribirán de oficio todas las personas que hayan sido sancionadas por resolución firme en expediente incoado como consecuencia del ejercicio de la actividad cinegética con infracción de las disposiciones de esta Ley. En el Registro deberán figurar: Los datos del denunciado, el tipo de infracción y su calificación, fecha de la resolución sancionadora, sanciones impuestas y otras medidas adoptadas.

2. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro Regional de Infractores, una vez transcurrido el plazo previsto en esta Ley sobre la reincidencia.

3. El Registro Regional de Infractores de Caza se llevará en soporte informático, al que será de aplicación lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Se suprime el apartado 2, se renumera el 3 como 2 y se añade un nuevo apartado 3 por el art. 34.9 de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre. BOE-A-2005-537.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2005 En vigor BOE-A-2005-537 Leer Qué cambió
10 de octubre de 1998 Texto original Leer

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