Legislación › Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja.
Artículo 97. Registro Regional de Infractores.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de octubre de 1998 y la del 1 de enero de 2005.
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Artículo 97. Registro Regional de Infractores.
1. Se crea en la Comunidad Autónoma de La Rioja el Registro Regional de Infractores, en el que se inscribirán de oficio todas las personas que hayan sido sancionadas por resolución firme en expediente incoado como consecuencia del ejercicio de la actividad cinegética con infracción de las disposiciones de esta Ley. En el Registro deberán figurar: Los datos del denunciado, el tipo de infracción y su calificación, fecha de la resolución sancionadora, sanciones impuestas y otras medidas adoptadas.
2. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidos al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro Regional de Infractores, una vez transcurrido el plazo previsto en esta Ley sobre la reincidencia.
3.
3. El Registro Regional de Infractores de Caza se llevará en soporte informático, al que será de aplicación lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2005 En vigor | BOE-A-2005-537 | Leer | Qué cambió |
| 10 de octubre de 1998 | Texto original | Leer |


