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Legislación › Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Tutela, Acogimiento y Adopción de Menores.

Artículo 6. Normativa reguladora.

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Artículo 6. Normativa reguladora.
1. En el ejercicio de las competencias atribuidas por esta Ley, los consejos insulares ajustarán su funcionamiento al régimen que en ella se establece, así como a la Ley de las Islas Baleares 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, y a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a la legislación emanada del Parlamento de las Islas Baleares que sea de aplicación, o subsidiariamente, a la legislación estatal.
2. En el ejercicio de las actuaciones protectoras, los consejos insulares se ajustarán a lo que preceptúa la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los Convenios Internacionales en la materia suscritos por España, y a la legislación sectorial autonómica o estatal que les sea de aplicación.
3. Los consejos insulares tendrán potestad reglamentaria organizativa para regular su propio funcionamiento.
4. Los consejos insulares, en uso de la potestad reglamentaria organizativa, determinarán la competencia de los diversos órganos de la corporación insular en el ejercicio de esta atribución de competencias, y podrán establecer órganos desconcentrados para su ejecución y gestión, fijando su organización, la composición y el funcionamiento, así como la tramitación y la ejecución de sus acuerdos y su impugnación, mediante recurso ordinario, ante el pleno de la corporación insular.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de enero de 2001 En vigor BOE-A-2000-20977 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 1997 Texto original Leer

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