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Legislación › Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana.

Artículo 21 bis. Potestad sancionadora y disciplinaria.

Artículo 21 bis. Potestad sancionadora y disciplinaria.

La Generalitat, mediante el departamento que corresponda, ejercerá la potestad sancionadora en los supuestos contemplados en el artículo 21.3 de la presente ley.

En estos supuestos previstos en el artículo 21.3, corresponderá a los colegios profesionales incoar el procedimiento disciplinario, tramitarlo y formular la propuesta de sanción. Posteriormente, los colegios profesionales podrán elevar dicha propuesta de sanción al departamento de la Administración que corresponda, que será el encargado, en su caso, de la imposición de la sanción y su ejecución, a través del procedimiento que se desarrolle reglamentariamente.

Se modifica por el art. 91 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. BOE-A-2024-2666

Se añde por el art. único de la Ley 4/2019, de 22 de febrero. BOE-A-2019-4085

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2024 En vigor BOE-A-2024-2666 Leer Qué cambió
19 de marzo de 2019 BOE-A-2019-4085 Leer

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