LexTotal

Legislación › Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana.

Artículo 21 bis. Potestad sancionadora y disciplinaria.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de marzo de 2019 y la del 1 de enero de 2024. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (68 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 21 bis. Potestad sancionadora y disciplinaria.
La Generalitat, mediante el departamento que corresponda, ejercerá la potestad disciplinaria sancionadora en los supuestos contemplados en el artículo 21.3 de la presente ley.
En estos supuestos previstos en el artículo 21.3, corresponderá a los colegios profesionales incoar el procedimiento disciplinario, tramitarlo y formular la propuesta de sanción. Posteriormente, los colegios profesionales podrán elevar dicha propuesta de sanción al departamento de la Administración que corresponda, que será el encargado, en su caso, de la imposición de la sanción y su ejecución, a través del procedimiento que se desarrolle reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2024 En vigor BOE-A-2024-2666 Leer Qué cambió
19 de marzo de 2019 BOE-A-2019-4085 Leer

← Artículo 21 Índice Artículo 21 ter →