Legislación › Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana.
Artículo 21 bis. Potestad sancionadora y disciplinaria.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de marzo de 2019 y la del 1 de enero de 2024.
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Artículo 21 bis. Potestad sancionadora y disciplinaria.
La Generalitat, mediante el departamento que corresponda, ejercerá la potestad disciplinaria sancionadora en los supuestos contemplados en el artículo 21.3 de la presente ley.
En estos supuestos previstos en el artículo 21.3, corresponderá a los colegios profesionales incoar el procedimiento disciplinario, tramitarlo y formular la propuesta de sanción. Posteriormente, los colegios profesionales podrán elevar dicha propuesta de sanción al departamento de la Administración que corresponda, que será el encargado, en su caso, de la imposición de la sanción y su ejecución, a través del procedimiento que se desarrolle reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2024 En vigor | BOE-A-2024-2666 | Leer | Qué cambió |
| 19 de marzo de 2019 | BOE-A-2019-4085 | Leer |


