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Legislación › Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de Ordenación Farmacéutica de las Islas Baleares.

Artículo 9.

Artículo 9.

1. En los casos de jubilación, muerte, inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio de la profesión declarada por sentencia judicial firme, suspensión definitiva de funciones, incapacitación o ausencia del titular, declaradas por sentencia judicial firme, la Consejería de Sanidad y Consumo autorizará el nombramiento de un farmacéutico regente desde la fecha en que se produzca una de las circunstancias mencionadas, quien asumirá las mismas funciones y responsabilidades profesionales que corresponden al titular.

2. En el supuesto de jubilación, la regencia tiene una duración máxima de cinco años, periodo durante el cual se tendrá que formalizar la transmisión o el cierre.

3. En los supuestos de muerte, inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio de la profesión declarada por sentencia judicial firme, suspensión definitiva de funciones, incapacitación o ausencia del titular, declaradas por sentencia judicial firme, la regencia tiene una duración máxima de dos años.

4. La solicitud de nombramiento de farmacéutico regente se tiene que formular por los interesados en el plazo de diez días desde que se produzca la jubilación, la muerte, la suspensión o desde la firmeza de la sentencia judicial por la cual se declare la inhabilitación, la incapacitación o la declaración de ausencia del titular.

5. Hasta que se adopte la resolución que sea procedente por parte de la Consejería de Sanidad y Consumo sobre la designación de regente, se podrá mantener abierta la oficina de farmacia bajo la responsabilidad de otro farmacéutico, teniendo que hacer constar esta circunstancia en la solicitud de farmacéutico regente.

Se modifica por el art. 6 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. BOE-A-2018-9775

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de junio de 2018 En vigor BOE-A-2018-9775 Leer Qué cambió
22 de noviembre de 1998 Texto original Leer

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