Legislación › Ley 15/1997, de 25 de junio, de Ordenación de Actividades Feriales de la Comunidad de Madrid.
Artículo 34. Medidas provisionales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 1997 y la del 12 de julio de 2008.
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Artículo 34. Medidas provisionales.
La Comunidad de Madrid o el Ayuntamiento correspondiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán disponer la clausura de una actividad ferial cuando ésta no disponga de la preceptiva autorización, así como suspender su celebración hasta que se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos para su desarrollo. (Derogado).
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de julio de 2008 En vigor | BOE-A-2008-15147 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 1997 | Texto original | Leer |


