Legislación › Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón.
Artículo 22. Exigencia de colegiación para el ejercicio de las profesiones y actividades profesionales colegiadas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de abril de 1998 y la del 1 de enero de 1999.
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Artículo 22. Exigencia de colegiación para el ejercicio de las profesiones y actividades profesionales colegiadas.
1. Es requisito indispensable para el ejercicio en Aragón de las profesiones y actividades profesionales colegiadas estar incorporado al correspondiente Colegio Profesional, sin perjuicio de que, en aquellas profesiones que se organicen por Colegios Territoriales, la adscripción al Colegio del domicilio profesional único o principal dé derecho a ejercer en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
2. Cuando la organización territorial de los Colegios Profesionales responda a la exigencia del deber de residencia para la prestación de los servicios, la incorporación al correspondiente Colegio Profesional de Aragón habilitará únicamente para ejercer en el ámbito territorial de dicho Colegio.
3. Cuando una profesión se organice por Colegios de distinto ámbito territorial, podrá establecerse, conforme a lo señalado por la legislación básica estatal, la obligación de los profesionales que ejerzan ocasionalmente en un territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón diferente al de colegiación, de comunicar, a través del Colegio al que pertenezcan, a los Colegios distintos al de su inscripción las actuaciones que vayan a realizar en sus demarcaciones, a fin de quedar sujetos, con las condiciones económicas que en cada supuesto puedan disponerse, a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria.
4. Los funcionarios y el personal laboral de las Administraciones públicas en Aragón no necesitarán estar colegiados para el ejercicio de sus funciones administrativas, ni para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta funciones, sin perjuicio de aquéllas cuando lo que dispongan el destinatario Estatuto de tales actividades sea la Administración. Sí será obligatoria, en consecuencia, Función Pública y la colegiación cuando los destinatarios inmediatos legislación básica del acto profesional sean particulares. Estado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-90041 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | BOE-A-1999-1923 | Leer | Qué cambió |
| 9 de abril de 1998 | Texto original | Leer |


