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Legislación › Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón.

Artículo 22. Exigencia de colegiación para el ejercicio de las profesiones y actividades profesionales colegiadas.

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Artículo 22. Exigencia de colegiación para el ejercicio de las profesiones y actividades profesionales colegiadas.
1. Es Será requisito indispensable para el ejercicio en Aragón de las profesiones y actividades profesionales colegiadas estar en Aragón hallarse incorporado al correspondiente Colegio Profesional, sin perjuicio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal. La cuota de que, inscripción o colegiación no podrá superar en aquellas profesiones ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los Colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de esta Ley.
2. Cuando una profesión
se organicen organice por Colegios Territoriales, colegios territoriales, bastará la adscripción al Colegio incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal dé derecho a principal, para ejercer en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
2. Cuando la organización territorial
A estos efectos, cuando en una profesión sólo existan colegios profesionales en alguna provincia o territorio de los Colegios Profesionales responda a la exigencia del deber de residencia para Comunidad Autónoma, la prestación obligación de colegiación sólo afectará a los servicios, la incorporación al correspondiente Colegio Profesional de Aragón habilitará únicamente para profesionales que tengan su domicilio profesional único o principal en dicha provincia o territorio, pudiendo también ejercer en el ámbito territorial de dicho Colegio. toda la Comunidad Autónoma quienes tengan su domicilio profesional único o principal en la provincia o territorio donde no exista colegio profesional.
3. Cuando una profesión se organice por Los Colegios de distinto ámbito territorial, podrá establecerse, conforme no podrán exigir a lo señalado por la legislación básica estatal, la obligación de los profesionales que ejerzan ocasionalmente en un territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón diferente al de colegiación, colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de comunicar, a través del Colegio al contraprestaciones económicas distintas de aquellas que pertenezcan, exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los Colegios distintos al servicios de su inscripción las actuaciones los que vayan a realizar sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
4. En los supuestos de ejercicio profesional
en sus demarcaciones, territorio distinto al de colegiación, a fin los efectos de quedar sujetos, con ejercer las condiciones económicas competencias de ordenación y potestad disciplinaria que correspondan al Colegio del territorio en cada supuesto puedan disponerse, el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las competencias actividades de ordenación, visado, control deontológico servicios y potestad disciplinaria. su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
4. 5. En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de un Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones.
6.
Los funcionarios y el personal laboral de las Administraciones públicas Públicas en Aragón no necesitarán estar colegiados para el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de lo que dispongan el Estatuto de la Función Pública y la legislación básica del Estado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2010-90041 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 BOE-A-1999-1923 Leer Qué cambió
9 de abril de 1998 Texto original Leer

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