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Legislación › Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica.

Artículo 45. Clasificación de las unidades de radiofarmacia.

Artículo 45. Clasificación de las unidades de radiofarmacia.

Las unidades de radiofarmacia podrán ser de dos tipos:

a) Unidades de radiofarmacia de tipo I. Podrán realizar procedimientos de preparación de dosis individuales de radiofármacos a punto para ser utilizados, de preparación de radiofármacos a partir de generadores y equipos reactivos y de producción de radiofármacos obtenidos a partir de muestras autólogas del propio paciente.

b) Unidades de radiofarmacia de tipo II. Son aquellas que pueden estar instaladas en locales independientes de los servicios o centros asistenciales y realizar todas las operaciones de elaboración de preparaciones extemporáneas de radiofármacos contempladas en su regulación específica y su suministro a otros servicios o centros de radiofarmacia o de medicina nuclear. Asimismo, podrán efectuar funciones de investigación y docencia relacionadas con la radiofarmacia y de asesoramiento sobre procedimientos técnicos y de calidad a las unidades de tipo I.

Se modifica por el art. 1.10 de la Ley 4/2005, de 17 de marzo. BOE-A-2005-7778

Se declara inconstitucional y nulo la letra b) por Sentencia TC 152/2003, de 17 de julio. BOE-T-2003-16126

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de abril de 2005 En vigor BOE-A-2005-7778 Leer Qué cambió
13 de agosto de 2003 BOE-A-2003-16126 Leer Qué cambió
26 de junio de 1999 Texto original Leer

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