Legislación › Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica.
Artículo 45. Clasificación de las unidades de radiofarmacia.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de junio de 1999 y la del 13 de agosto de 2003.
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Artículo 45. Unidades de radiofarmacia.
Las unidades de radiofarmacia podrán ser de dos tipos:
a) Unidades de radiofarmacia de tipo I. Podrán realizar procedimientos de preparación de dosis individuales de radiofármacos a punto para ser utilizados, de preparación de radiofármacos a partir de generadores y equipos reactivos y de producción de radiofármacos obtenidos a partir de muestras autólogas del propio paciente.
b) Unidades de radiofarmacia de tipo II. Son aquellas que teniendo o no actividad asistencial pueden estar instaladas en locales independientes de los servicios o centros asistenciales y realizar todas las operaciones de producción y preparación de radiofármacos previstas en su regulación específica, incluida la producción de radiofármacos a partir de equipos reactivos de producción propia o cualquier otro radiofármaco y su suministro a otros servicios o centros de radiofarmacia o de medicina nuclear. Asimismo, podrán efectuar funciones de investigación y docencia relacionadas con la radiofarmacia y de asesoramiento sobre procedimientos técnicos y de calidad a las unidades de tipo I. (Anulada).
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de abril de 2005 En vigor | BOE-A-2005-7778 | Leer | Qué cambió |
| 13 de agosto de 2003 | BOE-A-2003-16126 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 1999 | Texto original | Leer |


