Legislación › Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.
Artículo 77. Prohibiciones en relación con las especies amenazadas.
Artículo 77. Prohibiciones en relación con las especies amenazadas.
La inclusión de una especie en el Catálogo Regional tendrá los siguientes efectos:
1. Para las especies catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat:
a) Si se trata de plantas, la prohibición de cualquier actuación no autorizada que se lleve a cabo con el propósito de recolectarlas, destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas.
b) Si se trata de animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, la prohibición de cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción de sus nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo.
c) En ambos casos, la prohibición de poseer, naturalizar, transportar o comerciar con ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos determinados en esta Ley o su Reglamento.
2. Para las especies catalogadas como vulnerables o de interés especial, la prohibición de la destrucción, corta, arranque, deterioro, muerte, captura, recolección, posesión, transporte, comercio o naturalización no autorizadas de los ejemplares, así como la destrucción de su hábitat, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.
3. En el caso de plantas incluidas en cualquiera de las categorías anteriores, las prohibiciones descritas no serán de aplicación a ejemplares que teniendo una procedencia legal no se encuentren en el medio natural.
Se modifican los apartados 1.a) y 2 por los arts. único.12 y 13 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. BOE-A-2007-10027.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de abril de 2007 En vigor | BOE-A-2007-10027 | Leer | Qué cambió |
| 2 de julio de 1999 | Texto original | Leer |


