Legislación › Ley 6/1999, de 7 de julio, de Atención y Protección a las Personas Mayores.
Artículo 14. Clasificación.
Artículo 14. Clasificación.
1. Los servicios sociales especializados, en cuanto instrumentos para la atención a las personas mayores dirigidos a posibilitar su integración social, habrán de procurar estructurarse en los ámbitos más próximos a la ciudadanía, evitando situaciones de desarraigo, y se estructurarán a través de:
a) Centros de participación activa.
b) Centros de día para mayores.
c) Viviendas tuteladas.
d) Centros residenciales para mayores.
e) Otras alternativas.
2. Los Servicios Sociales Especializados tenderán a estructurarse en los ámbitos más próximos a las personas a quienes prestan servicio, evitando situaciones de desarraigo.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre. BOE-A-2017-657
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de enero de 2017 En vigor | BOE-A-2017-657 | Leer | Qué cambió |
| 30 de julio de 1999 | Texto original | Leer |


