Legislación › Ley 6/1999, de 7 de julio, de Atención y Protección a las Personas Mayores.
Artículo 40. Prestaciones económicas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de julio de 1999 y la del 18 de enero de 2017.
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Artículo 40. Prestaciones económicas.
1. Con objeto de sufragar las necesidades básicas de las personas mayores que carezcan de los recursos necesarios, la Comunidad Autónoma de Andalucía podrá establecer prestaciones económicas, distintas y compatibles con las del sistema de la Seguridad Social y con las que pueda otorgar la Administración del Estado y otras Administraciones Públicas.
2. También podrán establecer las Administraciones Públicas prestaciones que consistan en aportaciones económicas que financien total o parcialmente los gastos derivados de la adaptación funcional del hogar, de la adquisición de ayudas técnicas que faciliten el desenvolvimiento de la persona mayor en su medio, de la estancia temporal o permanente en centros residenciales o unidades centros de estancias diurnas, día de mayores, así como aquellas otras que favorezcan su autonomía personal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de enero de 2017 En vigor | BOE-A-2017-657 | Leer | Qué cambió |
| 30 de julio de 1999 | Texto original | Leer |


