Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 232. Prolongación del tiempo de atraque o fondeo.
Artículo 232. Prolongación del tiempo de atraque o fondeo.
Si algún barco prolonga su estancia en su atraque o en su puesto de fondeo por encima del tiempo normal previsto y sin causa que lo justifique ante el servicio de puertos, este fijará un plazo para que lo abandone, transcurrido el cual queda obligado a largar amarras. Una vez recibida dicha orden, si el buque no la cumple, abonará la tasa siguiente:
a) Por cada una de las dos primeras horas o fracción el importe de la tasa correspondiente a veinticuatro horas.
b) Por cada una de las horas restantes tres veces el importe de la tasa correspondiente a veinticuatro horas.
Si algún barco fondea durante una semana en la zona II o exterior de las aguas portuarias, el servicio de puertos podrá aplicar, a partir del octavo día, la cuantía correspondiente a estancias prolongadas.
Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. BOE-A-2003-1270
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2003 En vigor | BOE-A-2003-1270 | Leer | Qué cambió |
| 25 de diciembre de 1998 | Texto original | Leer |


